TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1501/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1501 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6852
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2022, la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico - ITA, solicitando como pretensión principal el reconocer y liquidar el pago por concepto de bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total[1].
2. Como fundamento de su petición, la demandante relató que laboró al servicio del Instituto de Tránsito del Atlántico en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1992 y el 10 de setiembre de 1993, y su último cargo fue el de Secretaria III de la Subdirección Financiera. Asevera que, durante su vinculación, el ITA asumió los derechos de la aquí demandante en materia de seguridad social en salud y pensión.
3. Narra que obtuvo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resoluciones No.: SUB145793 del 30 de mayo de 2018; SUB178315 del 03 de julio de 2018 y DIR12624 del 09 de julio de 2018. Indicó que, para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta la vinculación laboral aludida en el numeral anterior. Aseveró que la Administradora de Pensiones le manifestó que el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO no ha reconocido ni le ha pagado el importe del BONO PENSIONAL relativo al tiempo de servicio anteriormente citado indicándole: que es al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO a quien corresponde el reconocimiento y pago del bono pensional y/o la parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asociada al tiempo laborado por la señora CARMIÑA ISABEL ROJAS DE PINO al servicio del INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO[2].
4. En Auto calendado el 10 de octubre de 2024[3], el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, remitiendo así el proceso a los juzgados orales administrativos de la misma ciudad. A criterio del Juez Laboral, el proceso no gira en torno a los asuntos en que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social enmarcados en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4]. La decisión se basó en los anexos adjuntos a la contestación de la demanda, donde el ITA, al pronunciarse de la demanda ordinaria laboral, aporta la modalidad del vínculo laboral entre las partes (empleada pública), la cual fue por medio de Acta de Posesión del 10 de marzo de 1992[5].
5. En decisión del 17 de junio de 2025[6], el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla decide no avocar el conocimiento del proceso, por lo que declaró el conflicto negativo entre jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Sobre el particular, afirmó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Laboral, es esa jurisdicción la competente para conocer del asunto, argumentando su consideración en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, indicando: la jurisdicción competente es la ordinaria laboral en virtud del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[...].
6. Bajo este argumentó puntualizó que, lo pretendido de fondo es la emisión y pago de bonos pensionales, los cuales hacen parte estructural del régimen de seguridad social conforme a lo normado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
7. El 27 de junio de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación, repartido el 22 de julio al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y, al día siguiente, la Secretaría General lo entregó a su despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial del Circuito de Barranquilla, que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por otro lado, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. La señora Carmiña Isabel Rojas de Pino, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ITA, solicitando como pretensión principal el reconocer y liquidar el pago por concepto de bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales sostienen argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto. (ver párr. 4 y 5 supra)
2.3. La Jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado. Reiteración del Auto 504 de 2023.
10. Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 504 de 2023[9], en el que se indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público.
11. Para lo anterior, la Corte señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. En su numeral 4°, se estableció que conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (énfasis añadido). En consecuencia, frente a conflictos asociados a la seguridad social se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que administra el régimen de pensiones al que se encontró afiliado el demandante. Con ello, si se está frente a una entidad administradora de pensiones que tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
12. A su vez, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se establece una competencia general a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. Con base en el anterior análisis, esta Corporación determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado[10].
III. CASO CONCRETO
13. Con el fin de determinar la jurisdicción competente en el asunto que nos ocupa la Sala concluye que, Carmiña Isabel Rojas de Pino solicita el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total.
14. En este punto, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, esto en razón a que, de la información aportada al escrito de demanda, sumado a la documentación adjunta en la contestación de ésta en el trámite ordinario laboral, es posible concluir que: (i) quien administra actualmente el régimen pensional de la demandante es Colpensiones, y (ii) la demandante al momento de causar la prestación pensional que solicita tenía una vinculación con la entidad demandada, prima facie, en calidad de empleada pública, evidenciado en el Acta de Posesión del 10 de marzo de 1992, y el traslado o pago de los aportes que se reclaman mediante bono pensional, corresponden a la vinculación del demandante en una entidad pública y en calidad de empleada pública. Asimismo, (iii) el régimen de pensiones en el cual se efectuaron los aportes que corresponden a los tiempos que aquí se reclaman, eran administrados en ese momento por una entidad pública, quien asumió por sí misma los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así como el pago de los derechos de la demandante", a saber, el ITA, quien para la fecha de su vinculación laboral asumió el reconocimiento y pago de los derechos de la demandante en materia de seguridad social en pensión y salud, siendo está última una entidad estatal, y (iv) la demanda inicial dirige su acción en contra del ITA.
15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual se remitirá el presente asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
Regla de decisión
16. En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el Auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional. Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda promovida por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6852 al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 011 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6852, Carpeta C01Principal, documento 01DemandaConAnexospdf.
[2] Expediente digital CJU 6852, Carpeta C01Principal, documento 014AutoControlLegalidadDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf, pág. 2.
[3] Expediente digital CJU 6852, Carpeta C01Principal, documento 014AutoControlLegalidadDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf.
[4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante se denominará C.P.T.S.S..
[5] Expediente digital CJU 6852, Carpeta C01Principal, documento 014AutoControlLegalidadDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf, pág. 1.
[6] Expediente digital CJU6852, Carpeta 08001333301120250013000, documento Autodeclaraco_20500130Conflictone.0.20250618135557403pdf.
[7] Expediente digital CJU 6852, Carpeta CJU0006852 CC, documento 03CJU-6852 Constancia de Repartopdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Al respecto también se relacionan los autos 1539, 2090, 1804 de 2023
[10] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022, reiterado en el Auto 504 de 2023.